Posición de la ABU con respecto al Proyecto de Modificaciones de la Ley de Derecho de Autor emanado del Acuerdo FEUU-AGADU-CUL-PIT-CNT
Las bibliotecas son una necesidad para la democracia (Grattan, 1938)
«Todos los días, las bibliotecas en todas partes del mundo ayudan a cientos de millones de personas a realizar su trabajo, estudio, investigación y actividades recreativas. Son instituciones culturales y científicas que proporcionan la información como un bien público, preservan nuestro patrimonio cultural, apoyan la educación y la investigación, y ayudan a las personas con discapacidades para ejercer su derecho de acceso a los contenidos» (1).
Los bibliotecólogos son actores en el proceso educativo, transformando la información en un bien público que da relevancia al potencial cultural y social de las bibliotecas. Aseguran el acceso legítimo y equitativo a los conocimientos que contienen estos recursos, en beneficio de los diversos tipos de usuarios que requieren información, constituyéndose así, en facilitadores para el libre acceso de la información.
Por esto resulta indispensable contar con Limitaciones y Excepciones a la Ley de Derecho de Autor, que protejan la actividad bibliotecaria y permitan su continuidad y desarrollo.
La reforma de la Ley de Derechos de Autor de 2003 (Ley 17.616) amplió en forma significativa los niveles de protección de los autores y demás titulares de derechos conexos (intérpretes, artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión). Estableció a su favor nuevos derechos, amplió el rango de los existentes y les proporcionó medios de protección como lo son la previsión de delitos por infracción.
Sin embargo, no se actuó de la misma forma con las normas sobre limitaciones y excepciones, permaneciendo incambiadas las disposiciones del Artículo 45 de la ley de 1937. Su simple lectura permite comprobar su falta de adecuación a nuestra realidad.
En el caso concreto de las bibliotecas se generan problemas importantes como que el tradicional préstamo bibliotecario, eje central de su actividad, nunca cuestionado, se ha convertido a partir de la reforma de 2003 en una infracción a la ley (Artículo 2 Inciso 3ro.)
Situación que atenta contra el balance entre protección y acceso, en que se funda el sistema de Derecho de Autor. El que se basa en el equilibrio entre las normas que protegen el interés privado de los autores y demás titulares de derechos, y las que hacen posible el acceso a las obras que alimentan el proceso creativo, a la vez que garantizan el ejercicio de Derechos Humanos fundamentales como la información, opinión, expresión, educación y cultura.
En principio en lo que hace a los textos en consideración, nos adherimos al aprobado por el Senado, en cuanto recoge en gran parte, tanto en el tema de bibliotecas como en otros, el presentado por el MEC a través del Consejo de Derechos de Autor.
Lo preferimos sin duda, ya que la propuesta expresada en el acuerdo suscrito entre AGADU, la FEUU y la CUL, contiene a nuestro entender importantes restricciones para la labor de las bibliotecas y se aparta de los modelos de legislación propiciados por las organizaciones de bibliotecarios.
Entendemos que las mencionadas carencias del texto contenido en ese acuerdo se originan, entre otras razones, en la falta de consulta a los representantes de los demás sectores alcanzados por las disposiciones del proyecto. Entre ellos los bibliotecólogos, las bibliotecas y sus agremiaciones, pero también los responsables de la labor educativa y cultural, que conocen las realidades y demandas de sus respectivas áreas.
En cambio, el texto en materia de bibliotecas aprobado por el Senado incluye las propuestas legislativas impulsadas por IFLA (Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas), en la medida que las mismas sirvieron de fuente, tanto del proyecto original presentado por la FEUU, recogido luego por un grupo de Senadores, como en el texto del MEC- Consejo de Derechos de Autor.
A continuación planteamos preocupaciones específicas sobre aspectos concretos del texto del Acuerdo entre AGADU, FEUU y CUL referidas al quehacer de las Bibliotecas
El origen del material
a) Si bien el agregado de “materiales lícitamente adquiridos” (Nral. 15 Inciso 1ro.), no sería problemático, dado que las bibliotecas actúan en un marco de legalidad, sería muy dificultoso poder demostrar la licitud del origen de los materiales, teniendo en cuenta que los acervos están conformados por obras de distintos orígenes (donación, canje, compra) y en algunos casos de gran antigüedad, por lo que la determinación de su licitud, puede resultar en una fuerte restricción a su tarea.
b) Materiales originales. Consideramos que el agregado del término “original” restringe injustificadamente la excepción y demuestra poco conocimiento de los entornos y condiciones en los que las Bibliotecas realizan las tareas del préstamo. No siempre los materiales que poseen las Bibliotecas son originales. Por ejemplo, cuando las obras no se encuentran disponibles en el mercado nacional, cuando se realizan copias por deterioro, pérdidas y preservación. Incide además el costo de las obras, en ocasiones injustificadamente elevado respecto al precio en el mercado internacional, o también en el caso de las obras que no se editan más pero su contenido sigue vigente y en determinados casos su uso es imprescindible.
c) En el artículo 15 además se dice que “…. las reproducciones realizadas por bibliotecas, archivos y museos, que no tengan fines de lucro...” Con esta redacción no queda claro que el requisito sin fines de lucro refiere a las reproducciones y no a las bibliotecas, archivos y museos.
Extensión de las reproducciones permitidas
Si bien resulta necesario establecer límites, los mismos deben contar con un grado de flexibilidad que permitan adaptarse a los diferentes tipos de obras. En el texto del Acuerdo en el Nral. 15 inciso 2, se incluye respecto a la extensión “según la definición estipulada en el numeral anterior”. El Numeral 14, Literal a) inciso segundo del texto del acuerdo define por texto u obra breve “aquellas que no superen las 30 páginas o los caracteres correspondientes a dichas páginas”.
Se trata de un parámetro arbitrario en su extensión que carece de justificación. En primer lugar, resulta imposible aplicar esta restricción con carácter general a todo tipo de obras, ya que el concepto limita la excepción a obras escritas. En ese punto apoyamos la posición de los juristas entendidos en la materia, que recomiendan aplicar criterios de razonabilidad para otorgar la flexibilidad necesaria, basándose en el derecho comparado y prácticas establecidas en otras legislaciones
Préstamo público
En el Acuerdo, en el numeral 17, además de lo ya comentado sobre la legitimidad de la adquisición de los materiales se agrega “…. de una obra expresada por escrito”. Esto restringe las excepciones del préstamo público al autorizar únicamente el préstamo de obras escritas, manteniendo en la ilegalidad el préstamo de las obras no expresadas por escrito, como lo son las musicales, audiovisuales, plásticas, fotográficas, geográficas, entre otras. Esto representa una pérdida muy importante y lo consideramos de gravedad. Hacemos énfasis en que la información no se encuentra almacenada únicamente en forma textual, cada vez más las Bibliotecas albergan en sus colecciones obras distintas a las expresadas por escrito, que son requeridas por distintos tipos de usuarios, en muchos casos estudiantes de carreras universitarias cuya formación incluye el acceso a fuentes de información no escritas.
Esta restricción estaría perjudicando a un grupo de estudiantes frente a otros que requieren exclusivamente textos para su formación, no respetando el derecho de igualdad.
Otro importante aspecto es que el Acuerdo restringe la excepción a instituciones cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, esto perjudica y limita la excepción, dejando fuera de amparo a las bibliotecas de instituciones privadas. Por ejemplo quedarían al margen de la ley los préstamos realizados por Bibliotecas de instituciones educativas privadas, empresas públicas como las de UTE, ANTEL, ANCAP y otras organizaciones de la sociedad civil.
También afecta el préstamo interbibliotecario, ya que el límite entre el préstamo realizado por instituciones sin fines de lucro y con fines de lucro puede quedar diluido en esta categorización.
Lo fundamental en esta excepción es que el Préstamo en sí no tenga fines de lucro, no la instituciones a las cuales pertenezca la Biblioteca.
Queremos destacar que el préstamo de cualquier tipo de obra es una actividad que no daña a los autores ni interfiere en la normal explotación de la obra. Es una práctica universalmente aceptada y una de las más importantes instancias de difusión de los autores y de sus obras. Los autores se benefician al estar representados en una biblioteca con posibilidad de llegar al público. Por lo tanto, no se deben agregar restricciones arbitrarias al préstamo.
Con respecto a otros numerales del Acuerdo
Consideramos además que el Acuerdo restringe las excepciones educativas. Elimina la posibilidad de realizar traducciones con fines educativos, pretende que las reproducciones de fragmentos de obras únicamente se puedan realizar en instituciones públicas, y restringe la excepción únicamente a “textos breves de estudio” y a “material educativo”.
A su vez en el Acuerdo, en la excepción de cita se limita a la utilización de citas de las obras donde figure el nombre del autor. Es bien sabido, que existe una enorme cantidad de obras donde no se puede identificar el autor pero si su origen. El caso de sitios web, obras colectivas, medios periódicos, cuyos contenidos no están firmados por un autor en particular. Esto es excepcionalmente grave ya que el derecho de cita se utiliza siempre que se está creando conocimiento.
También la modificación del numeral correspondiente a la libertad de panorama, al agregar la frase “…sin ánimo de lucro” limita la actividad laboral de periodistas, fotógrafos profesionales y documentalistas.
En conclusión, deseamos que se estudien las propuestas sobre limitaciones y excepciones teniendo en cuenta los aportes que vienen de las experiencias de otros países y sus legislaciones, del trabajo de los expertos a nivel internacional, y por sobre todo, consideramos fundamental la consulta a todos los directamente involucrados en las realidades que el proyecto pretende regular. En lo que hace a la ABU, quedamos a disposición para brindar nuestro aporte y opinión.
1) IFLA. Limitaciones y Excepciones del derecho de autor (copyright) para Bibliotecas y Archivos (2014) [Internet] [Acceso 3 de abril de 2017] Disponible en: https://www.ifla.org/ES/copyright-tlib
Comments