2.
Gestión profesional
Art.
1.- Para ejercer la profesión
de bibliotecólogo se requiere la
posesión del título habilitante
expedido o revalidado por la Universidad
de la República, según lo
dispuesto por la ley N° 10.638 del
21 de agosto de 1945.
Art.
2.- El bibliotecólogo
es responsable moral y jurídicamente
de sus actos profesionales.
Art.
3.- El bibliotecólogo
es el responsable del cuidado, de la custodia
y de la conservación de las colecciones
a su cargo.
Art.
4.- Como profesional de la Información,
el bibliotecólogo debe hacer uso
ético del conocimiento tratado,
tanto en la etapa de su organización
como de su transmisión.
Art.
5.- Debe reconocer y respetar
los derechos de propiedad intelectual
y normas atinentes.
Art.
6.- Desde el ámbito de
los servicios debe coadyuvar a la estricta
observancia del derecho a la información,
impulsando el diseño e implantación
de políticas nacionales de información.
Art.
7.- En su función de intermediación,
el bibliotecólogo debe tratar y
transmitir la información en forma
confiable, válida y sistemática
posible, preservando su autonomía
técnica e independencia intelectual.
Art.
8.- Como cuerpo profesional se
sostienen los principios de libertad intelectual,
rechazando todo acto tendiente a censurar
los recursos de la biblioteca o la prestación
de sus servicios.
Art.
9.- En la administración
de la información debe asegurar
la privacidad del acto motivo de la consulta
y la distribución equitativa entre
los posibles usuarios.
Art.
10.- Las tareas de extensión,
como puente entre la biblioteca y la sociedad,
deben plantearse de modo tal que aseguren
un retorno social y diversificado de los
proyectos y programas de la Institución.